El pasado 18 de noviembre de 2019 el TSE dictó la Sentencia No. 100-2019 (aunque a penas hace unos días pudimos conocer sus motivaciones), mediante la cual rechazó una demanda en nulidad de la candidatura de Leonel Fernández por el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), por entender que en el marco de una excepción de inconstitucionalidad solicitada, procedía la inaplicación de los artículos 49.4 de la Ley No. 33-18 de Partidos Políticos, 134 de la Ley No. 15-19 sobre Régimen Electoral y 10 del Reglamento de Candidaturas elegidas por Convención de la Junta Central Electoral (JCE) por considerarlos inconstitucionales.
Uno de los argumentos principales sobre los cuales el TSE cimentó su decisión, fue una interpretación del artículo 74.2 que establece que “la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…) 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.” En palabras de Jorge Prats en una pieza publicada el pasado 13 de diciembre de 2019 (1), la lógica de la cual parte el TSE sería que “dado que la misma Constitución, en su artículo 22, consagra los derechos de ciudadanía sin remitir expresamente a la ley para su regulación, no es constitucionalmente admisible que el legislador regule o limite estos derechos, que serían intocables para el legislador, en contraste con aquellos derechos que la Constitución autoriza expresamente su regulación.” En dicho artículo, se asume una posición (la cual suscribo) de la mano del voto disidente de la magistrada del TSE Cristian Perdomo, para quién no hay “una suerte de prohibición general de regulación, acompañada por supuestos casos puntuales autorizados para el legislador” sino “una autorización general de regulación en favor del legislador, limitada por el principio de razonabilidad y la exigencia de respeto del ‘contenido esencial’ de cada derecho individual” (3.7.5.C.5). Además, de cómo bien explica en su artículo el autor, “en la República Dominicana y respecto a los derechos políticos, el legislador está constitucionalmente autorizado, en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, a armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución, como son los consagrados en el artículo 216 de la Constitución respecto a los partidos, con el derecho a ser elegido.” Sin embargo, aunque lo anterior en principio sería suficiente para cerrar el debate, existen algunas consideraciones adicionales que ayudan a ilustrar aún más la equivocación – a nuestro criterio – del TSE en su posición, y que es importante apuntar de cara al futuro. El derecho a ser elegible se encuentra configurado en el artículo 22 de la Constitución dominicana como parte del listado que denomina “Derechos de ciudadanía”. En ese sentido, no se encuentra formalmente dentro del catálogo de derechos fundamentales contenidos en el Título II, que inician a partir del artículo 37. Dentro de la teoría general de los derechos fundamentales (2) ha sido un debate tradicional el delimitar cuándo estamos frente a un derecho fundamental. Algunos entienden que solo son derechos fundamentales aquellos que estrictamente se encuentran dentro del catálogo que la Constitución dispone para ello, mientras que otros somos del pensar que dicho listado no es limitativo y que pueden existir derechos fundamentales configurados de forma implícita. En la República Dominicana este debate se encuentra cerrado, ya que tácitamente nuestra Constitución se inscribió en la segunda teoría, cuando en su artículo 74.1 estableció como un criterio general de interpretación que los derechos fundamentales “no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza.” Este ha sido el criterio de nuestro Tribunal Constitucional (TC), y fue el criterio asumido por el TSE para reconocer el derecho a ser elegible como fundamental, cuando dispuso en la Sentencia 100-2019 que “el hecho de que un derecho no se encuentre inmerso en el catálogo de derechos fundamentales enunciados en el título II (…) no supone que cualquier otro derecho que consagre el texto constitucional no tenga carácter fundamental, pues en base a la referida disposición constitucional pueden existir otros derechos implícitos que gocen de tal naturaleza” (12.7.4). Sobre este punto es importante detenerse, para poder identificar un error interpretativo fundamental dentro de la propia lógica del Tribunal. Y es que si la propia sentencia del TSE reconoce que el derecho a ser elegible no se encuentra de forma expresa en el catálogo pensado por la Constitución para los derechos fundamentales, sino que es por vía del artículo 74.1 que el mismo es un derecho fundamental. ¿No habría entonces que leer los artículos 74.2 y 22 de la Constitución bajo ese mismo prisma? Es decir, ¿no sería entonces que la razón por la que el constituyente no hizo reserva de ley expresa, como hace con los derechos fundamentales, es porque al plasmarlo no lo concibió formalmente como tal? Siendo así, entonces la lógica del TSE de que cuando la Constitución habla de “en los casos permitidos por esta Constitución”, se refiere a aquellos casos en los que ha habido una reserva expresa de ley, necesariamente solo aplicaría para esos derechos fundamentales del catálogo formal previstos en el Título II. En otras palabras, si se utiliza el artículo 74.1 de la Constitución para afirmar que se trata de un derecho fundamental implícito, entonces se debe entender que el legislador puede regularlo en virtud del 74.2. Ya que, si el derecho a ser elegible es fundamental bajo una inferencia de las disposiciones constitucionales, no puede decirse que su regulación se encuentra vedada por el legislador porque no existe una autorización expresa para ello. ¿Podría por ejemplo considerarse inconstitucional la regulación del derecho a la buena administración que realiza la Ley No. 107-13 sobre Procedimiento Administrativo, que ha sido considerado como un derecho fundamental implícito derivado sobre la base del 74.1 por la jurisprudencia del TC? Evidentemente que no; lo mismo sucede con el derecho a ser elegible. En adición a lo anterior, el TSE incurre en una contradicción importante cuando por una parte establece que las normas atacadas son inconstitucionales en tanto el derecho a ser elegible no puede ser regulado en lo absoluto debido a su tesis de que la Constitución no lo permite expresamente, pero por el otro agrega como argumento adicional a la supuesta inconstitucionalidad de las normas debido a la “imposibilidad del legislador añadir condiciones o requisitos de elegibilidad distintas a las establecidas en la Constitución” (12.6); criterio que ha sido establecido por el TC. (3) Es evidente la inconsistencia contenida en la decisión del TSE cuando dispone que para el caso del derecho a ser elegible “la intervención legislativa le estaría vedada” por completo, pero cita al mismo tiempo al TC para inclinarse sobre un criterio establecido en una sentencia que precisamente de lo que trata es de los límites que existen para moldear el derecho a ser elegible (derecho que el TC reconoce como fundamental) por vía legislativa, permitiendo su regulación y limitación cuando se trate de “formalidades de inscripción” y vedándola para aquellos escenarios en los cuáles el legislador agregue “condiciones de elegibilidad”. Sin embargo, es el propio TC que en la Sentencia No. TC/0050/13 admite que el derecho a ser elegible aunque sea un derecho fundamental “no reviste un carácter absoluto sino relativo, pues el Estado puede regular su ejercicio siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legítima y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia interamericana”; situación que el TSE rechaza de plano por entender que la Constitución exige que un derecho que es fundamental de forma implícita, debe tener una reserva de ley expresa para poder ser regulado por el legislador. Notas de fuentes consultadas
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