No es para nadie secreto que la Autoridad Metropolitana de Transporte (“AMET”), como mecanismo para el cobro de multas, o cuando no se ha renovado a tiempo el impuesto del marbete, retiene los vehículos de los infractores en ciertos supuestos. Se pueden ver en diferentes esquinas de la ciudad, cuando en ciertos operativos son retenidos decenas de motocicletas y automóviles. Dichos vehículos son trasladados a centros de acopio y son devueltos cuando se lleva comprobante del pago correspondiente a la multa impuesta.
Antes de proseguir con el análisis, es importante hacer la aclaración, que muchos otros especialistas han hecho anteriormente y que nuestro Tribunal constitucional ya ha confirmado, pero que las autoridades no parecen entender: la AMET ni ninguna otra autoridad pública está facultada legalmente para retener ningún tipo de vehículo u otro bien por infracción de leyes de tránsito, salvo en un número limitado de escenarios que por la naturaleza de la infracción el vehículo esté impedido de transitar. El artículo No. 27 de la Ley de Tránsito de Vehículos No. 241 del 28 de diciembre de 1997 (“Ley de Tránsito”) establece que solamente pueden ser retenidos vehículos por la AMET en los siguientes escenarios: “1. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando tal vehículo de motor o remolque no esté autorizado por el Director de Rentas Internas a transitar por éstas (…) 7. Colocar las placas expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos a un vehículo de motor o remolque en otro vehículo de motor o remolque (…) 14. Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o el del chasis de un vehículo de motor o el de un remolque (…) 19. Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por esta Ley.” Conforme se puede apreciar, la Ley de Tránsito prevé la retención de vehículos estrictamente en los escenarios donde es evidente que los mismos no pueden transitar, como es el caso cuando un vehículo transita con la placa de otro. No otorga un cheque en blanco a la AMET para que retenga vehículos por infracciones como mecanismo para el cobro de multas. Importante además es aclarar, para evitar interpretaciones forzadas de disposiciones legales, es que si aún si la Ley de Tránsito previese la retención de vehículos abiertamente como mecanismo para el cobro de multas, dicha disposición legal o cualquier interpretación que se tenga en ese sentido, sería nula, por ser inconstitucional. El artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana dispone que la ley “solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. Consagra aquí el texto constitucional un patrón de interpretación constitucional que exige cierta sustancial y razonable relación entre el acto (ley, reglamento, acto administrativo, sentencia) y la seguridad, salubridad, moralidad y bienestar de la comunidad o del sector que se regula, que se conoce como el principio de razonabilidad. Este principio ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia, la cual ha estatuido que los tribunales gozan de “la facultad de exigir la condición de razonabilidad en la aplicación de toda ley por los funcionarios públicos, condición que debe alcanzar, sobre todo, a aquellas que impongan cargas y sanciones de toda índole”.[1] ¿Cuándo se puede afirmar que una norma es constitucional y objetivamente “razonable”? Para esto, el Tribunal Constitucional del Perú ha elaborado un “test de razonabilidad”, partiendo de que existen unos subprincipios que conforman el contenido de este principio constitucional. Con ese razonamiento se logra conseguir un análisis objetivo de lo que se puede considerar algo como “razonable”: a. El principio de idoneidad.- Toda injerencia en los derechos será idónea si se busca fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo suponiendo: la legitimidad constitucional del objetivo y la idoneidad de la medida examinada. b. El principio de necesidad.- Para que una injerencia en los derechos sea necesaria no debe existir ningún otro medio alternativo que tenga la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Para ello, debe analizarse tanto la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo y, también, el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental. c. El principio de proporcionalidad en sentido estricto.- La injerencia en los derechos fundamentales es legítima si el grado de realización del objetivo es por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho. Se comparan dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental. Ante lo anterior cabe preguntarse: ¿Es la retención de vehículos la medida más idónea para lograr el cobro de las multas por infracciones de tránsito? Es decir, ¿no existen otras vías por las cuales se pueda exigir el pago de multas? ¿es necesaria? ¿es proporcional el daño y el trauma que ocasiona al ciudadano que le quiten su vehículo y muchas veces único medio de subsistir, al beneficio que representa para el Estado? No hay que ser un gran ilustrado, para darse cuenta que no, considerando que las personas tienen que acudir a pagar una multa sin el vehículo que los transporta, dejando muchas veces de recibir el pago de la jornada cuando se trata de personas que dependen de su trabajo diario. Considerando además, que muchas veces en el caso de empleados privados el vehículo que manejan no está a su nombre, lo cual complica aún más el trámite de obtención del vehículo, generando un cargo para el dueño del vehículo, cuando las sanciones se suponen deben ser personales. Por esa razón, para el TC del Perú “el <<test de razonabilidad>> tiene unos contornos más o menos claros: consiste en un análisis de costos; es decir, si una política alcanza sus resultados a un costo razonable. Para esto se analiza si la norma es adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, o sea, si sus costos son menores que sus beneficios.”[2] (Subrayado nuestro) Por lo anterior, la AMET debe abstenerse de retener vehículos en los supuestos que la ley no contempla. Las infracciones deben ser sancionadas, y dichas sanciones deben ser cumplidas y exigidas, pero las mismas deben ser legales, razonables, idóneas, proporcionales, efectivas, y sobretodo personales, si queremos fortalecer un Estado de Derecho, y una cultura de cumplimiento. Lo anterior, ha sido confirmado por nuestro Tribunal Constitucional cuando en su Sentencia No. TC/0021/2015 afirmó que "es de entender que toda actuación al margen de lo dispuesto en los artículos referidos se realiza de forma ilegal, en vista de que podrían resultar violatorias a los preceptos establecidos en nuestra Constitución referentes al libre tránsito y a la propiedad privada. Así las cosas, el castigo dispuesto para los infractores, es decir, para aquellos que violen la ley de tránsito, entre otras, es la multa penal como sanción, no así la retención de los vehículos." [1] S.C.J. 15 de junio de 1973. B.J. 751. 1061. [2] Sentencia del 26 de marzo de 2007 1182-2005-PA/TC.
3 Comments
Daniel Castro
1/19/2015 10:39:45 am
La pregunta es, podría uno como ciudadano negarse a llevar el vehículo al canódromo si solo obtuve una multa de cinturón o alguna multa similar?
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Luis E. Peña Jiménez
1/19/2015 11:16:39 am
Por supuesto. Todo ciudadano está en su derecho de que no se le obligue a hacer lo que la ley no demanda. Pero al final la fuerza de la autoridad pública se impondrá, la cual puede ser revocada por orden de un tribunal que estudie el caso. Lo que pasa es que normalmente se prefiere pagar la multa y terminar el episodio. Por eso nunca se ha podido pronunciar un tribunal al respecto.
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Tatiana Hernández
1/19/2015 11:50:01 am
Interesante. El diario, normal e ilegal accionar de la AMET. Gracias por tu aporte.
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