De un modo u otro, la democracia es un concepto familiar: el gobierno de todos, desde la lógica de la igualdad (Dahl). En esos términos se expresó Rousseau cuando dijo que “todos los hombres nacen libres e iguales, ninguno, ni siquiera el monarca, tiene el derecho a mandar sobre los demás. Por tanto, sólo podrá mandar el conjunto de todos los hombres, es decir, el pueblo”(1). Sin embargo, debido a la imposibilidad práctica de implementar la democracia directa esta fue evolucionando, pasando a ejercerse de manera representativa (artículo 4 CD) aunque manteniendo ciertos mecanismos de participación directa y deviniendo lo que hoy se conoce como democracia representativa de partidos (o democracia de partidos). Como bien nos recuerda Lowenstein, “cuando el individuo aislado se une con otros en virtud de una comunidad de intereses, tiene entonces la posibilidad de ofrecer mayor resistencia a los detentadores del poder estatal que si tuviese que enfrentarse aisladamente: unido con otros, ejerce una influencia sobre las decisiones políticas que corresponde a la fuerza de grupo.” (2) La constitucionalización de los partidos políticos (artículo 216 CD) y su función de “formación y manifestación de la voluntad ciudadana”, así como el reconocimiento jurisprudencial como “instituciones públicas” (3) aunque “de naturaleza estatal con base asociativa”(4) por nuestro Tribunal Constitucional, son tan solo algunas de las pruebas de que en la República Dominicana impera una democracia representativa de partidos. Y es que los partidos políticos son los “instrumentos de intermediación entre la sociedad y el Estado sin los cuales la democracia representativa no pudiera funcionar. Es por ello que todo Estado democrático es necesariamente un Estado de Partidos y que la existencia de los partidos es la consecuencia lógica de la existencia del Estado Constitucional”(5). Por eso, toda interpretación constitucional que se haga del concepto “representatividad” debe partir de la premisa de que nuestro ordenamiento constitucional lleva en las entrañas a los partidos políticos como las entidades que, por mandato constitucional, ayudan a la formación de la voluntad ciudadana que, a su vez, sirve de soporte y fundamento a nuestro sistema constitucional. Tal es el caso de la actual discusión sobre el artículo 178.3 constitucional, el cual dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) estará integrado por “un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”, suscitada por el cambio de partido de varios senadores a Fuerza del Pueblo (FP) luego de haber obtenido sus posiciones fruto de nominaciones por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD). En la citada norma, el elemento dotado de “ambigüedad” radica en su parte final que se refiere al concepto de “representación de la segunda mayoría”. Al respecto, no se establece textualmente si esa representación que da la segunda mayoría es sobre la mayoría parlamentaria existente al momento de su conformación, o, por el contrario, la mayoría obtenida por el resultado electoral. No obstante, la propia norma suprema nos provee las herramientas para encontrar claridad, siempre que la interpretemos y cuando estemos dispuestos a “(1) interpretar la Constitución como un todo, (2) de manera sistemática, (3) estructuralmente hablando y (4) atendiendo a su finalidad jurídica-política”(6). En una democracia representativa de partidos, donde estos tienen la singular labor de “convertir la pluralidad de voluntades populares en voluntad estatal a través de un laborioso proceso de síntesis democrático que permite, además, el ejercicio jurídico de la soberanía popular”(7) surge un doble mandato: “el del partido respecto a sus electores, que frente al liberal incorporaría los mismos caracteres excepto el nacional, pues el partido no representa a la nación sino a sus militantes y votantes” y “el mandato del parlamentario respecto a su partido. Aquí, aquél no representa al conjunto de la nación y está limitado en su gestión por las instrucciones generales del partido” (8). Así las cosas, cuando en la Constitución se habla de “representatividad”, debe interpretarse este concepto de manera integral desde la perspectiva de dicho doble mandato, lo cual indefectiblemente incluye a los partidos políticos como elemento indispensable de la representación democrática. Por consiguiente, en una democracia representativa de partidos en la que la cantidad de escaños asignada para los diputados es determinada por el número de de votos obtenidos por cada partido (método D’Hondt), los asientos del CNM deben necesariamente responder a la votación obtenida por los partidos políticos en las elecciones, momento en que se manifiesta la voluntad popular aglutinada y singularizada justamente por estos. Precisamente, las reglas de conformación del CNM lo que buscan es un equilibrio en la correlación de fuerzas representadas democráticamente en su seno, es decir, que las mayorías o minorías partidarias resultantes de la votación se reflejen en las designaciones de las altas cortes como un mecanismo de control del poder. El transfuguismo postelectoral es, por tanto, una distorsión de este espíritu que, en los términos de nuestro sistema político-constitucional, “desfigura el concepto de la representación en que se fundamenta la democracia” (9). Aunque no existe una prohibición expresa y sancionada del transfuguismo electoral en nuestro régimen electoral, la Ley 15-19 lo define como una traición partidaria en su artículo 2.5; muestra de que el sistema no se encuentra diseñado en función de la posibilidad de que un legislador “traicione” al partido que lo presentó, por lo que no pueden derivarse consecuencias constitucionales a partir de una distorsión del sistema. Admitir que la Constitución permite que la representatividad en el CNM sea en términos de mayorías parlamentarias diferentes a las manifestadas por el voto popular sería una contradicción absoluta de los principios que organizan nuestro sistema democrático. Además, permitiría que, con un cálculo previo, un partido dominante pueda –producto de una estrategia con algún partido aliado- ejercer un control absoluto del CNM, deviniendo un fraude constitucional sin precedentes. **Publicado en el Diario acento.com.do en fecha 11/09/2020 Notas de fuentes consultadas: (1) ROUSSEAU, Jean-Jacques. El contrato social, Mestas, Madrid, 2005, p.63. (2) LOWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976, p.423. (3) Sentencia TC/0192/15 (4) Sentencia TC/0531/15 (5) JORGE PRATS, Eduardo, “Derecho Constitucional”, Tomo II, 3era Edición, Ius Novum, Santo Domingo, 2012, p.474. (6) REYES-TORRES, Amaury A. “Constitución y Consejo Nacional de la Magistratura”, Entrada del 08 de septiembre de 2020 del Blog www.galletasjurídicas.wordpress.com (7) GARCÍA GUERRERO, José Luis. “Escritos sobre partidos políticos”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p.164. (8) LÓPEZ GARRIDO, Diego, MASSÓ GARROTE, Marcos Fco. y PEGORARO, Lucio (Directores), “Derecho Constitucional Comparado”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p.582. (9) CURY, Julio. “La segunda mayoría congresual” Artículo publicado en el Periódico Listín Diario en fecha 27 de agosto de 2020.
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El pasado 08 de noviembre de 2019, el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE), mediante Audiencia Solemne, dictó la Proclama que declara abierto el proceso electoral para las elecciones ordinarias generales municipales del 16 de febrero de 2020, a la vez que fue convocada una Audiencia Pública para el próximo 14 de noviembre de 2019 a fin de discutir sobre el uso del Sistema de Voto Automatizado en el referido proceso electoral. (https://jce.gob.do/Noticias/jce-dicta-proclama-de-elecciones-municipales-febrero-2020)
En palabras del Presidente de la JCE, Magistrado Julio César Castaños Guzmán, la finalidad de dicha Audiencia Pública a celebrarse este jueves es de discutir “públicamente el asunto del Voto Automatizado, y que los argumentadores que están en contra digan por qué y sean rebatidos con los que están de acuerdo también, porque el país no puede vivir de espalda a las cosas sin tener conocimiento”. De ese modo, es importante realizar ciertas puntualizaciones que permitan disipar algunas de las dudas que existen en torno a la regulación de este novedoso método de votación. De ahí que, el objeto de este análisis es rebatir uno de esos “argumentos en contra” del uso del Voto Automatizado del cual algunos se han hecho eco, consistente en que supuestamente el mismo no cuenta con un fundamento legal para poder ser usado, y que por tanto haría falta de una regulación especial del mismo para que pueda ser el medio a través del cual la población ejerza su derecho al sufragio. Se dice además, que esta falta de soporte normativo acarrea a su vez la inexistencia de la facultad administrativa por parte de la Junta Central Electoral, para decidir sobre su uso o no en las próximas elecciones. Sin embargo, contrario a lo que se ha dicho, la actual normativa electoral sí dispone, en varias ocasiones, de un soporte legal para el uso del Voto Automatizado, conforme pasaremos a explicar. El voto automatizado, o electrónico, como también se le llama, conlleva la automatización o digitalización de esencialmente tres (03) procesos dentro del ejercicio del sufragio. En primer lugar (i) el proceso de votación material por parte del elector, es decir, la selección de su candidato de preferencia, luego (ii) el proceso de transmisión de los datos de votación, y finalmente (iii) el proceso de conteo por parte de la Junta Central Electoral. En ese sentido, la Ley No. 15-19 sobre Régimen Electoral, contempla en su artículo 225, que trata sobre la “Forma de Votar”, que “[e]l votante, ubicado en el lugar indicado, marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente. En el caso de que se decida la utilización de boletas de tipo electrónico, la Junta Central Electoral reglamentará el procedimiento que se empleará en este sentido. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella dactilar.” (El resaltado es nuestro) Del mismo modo, el artículo 245, cuando se refiere a la “Transmisión de los resultados electorales”, establece que “[s]iempre que las condiciones lo permitan, y bajo la reglamentación de rigor, la Junta Central Electoral dispondrá de los instrumentos necesarios para instalar en los recintos electorales, mecanismos de transmisión automatizados para la transmisión de los resultados electorales, con el objetivo de agilizar el conocimiento de éstos” (El resaltado es nuestro). Finalmente, el artículo 18 de la referida Ley de Régimen Electoral, establece que “[s]on atribuciones del Pleno de la Junta Central Electoral los siguientes: (…) 15. Disponer todo lo relativo a la utilización del programa para el conteo de votos y ponerlo oportunamente al conocimiento de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral de que se trate, así como la organización del proceso para la agilización de los resultados, mediante la incorporación de los mecanismos electrónicos e informáticos que le sean útiles” (El resaltado es nuestro). En virtud del articulado anteriormente desglosado, es evidente que efectivamente sí existe un fundamento legal para el uso del voto electoral en las próximas elecciones. En adición, se puede claramente apreciar que dicho fundamento no es una posibilidad fortuita que se deriva de interpretaciones o de inferencias, sino que el mismo se encuentra diseñado de manera coherente, de modo que cada uno de los procesos que necesitarían ser automatizados, se encuentren expresamente nombrados en la ley. Otro de los elementos comunes en todos los artículos de la ley que hacen mención expresa del voto electrónico, es el otorgamiento a la Junta Central Electoral de decidir sobre su utilización, así como reglamentar el procedimiento para ser puesto en práctica. De manera que, la Junta Central Electoral no solamente tiene la facultad de decidir sobre la pertinencia del uso del voto electrónico, sino que también tiene la potestad de normar sobre como debe ser empleado dicho método de ejercicio del sufragio. En virtud de lo anterior, en tanto la normativa electoral contiene un mandato directo en ese sentido, entendemos pertinente que la Junta Central Electoral reglamente el uso de este mecanismo de votación, de manera que los diferentes actores del proceso electoral, tanto delegados de la JCE, como electores, candidatos, partidos y la población en sentido general, puedan conocer las reglas del proceso, y no suframos los embates que surgen del desconocimiento y la desinformación. Producto de la proclamación por parte de la Junta Central Electoral (JCE) el pasado sábado 12 de octubre de 2019 de los candidatos oficiales resultantes de las elecciones primarias celebradas de manera simultánea por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Revolucionario Moderno (PRM), se plantea la posibilidad de que algunos de los precandidatos que resultaron perdedores, busquen ser propuestos como candidatos por otro partido o agrupación política alterna a la cual compitieron de manera interna, de cara a las elecciones del 2020.
Ante dicha posibilidad, diferentes voces se han hecho eco de diversas interpretaciones de la normativa electoral y de partidos, que podrían impedir que eso pueda suceder, por lo cual, resulta necesario hacer algunas puntualizaciones respecto a lo dispuesto por la regulación en la materia. La Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos del 15 de agosto de 2018 (En adelante “Ley de Partidos”) contempla en su Sección III, bajo el título de “Presentación de Precandidaturas” que “las y los precandidatos que se presenten en las primarias que hayan decidido celebrar los partidos políticos en las que se elegirán las y los candidatos a cargo de elección popular, serán propuestos por el partido político al cual pertenezcan, atendiendo a las disposiciones de la presente ley, a sus estatutos y reglamentos internos.” (Artículo 48) Bajo esa tesitura, el artículo 49 bajo el título “Requisitos para ostentar una precandidatura”, dispone que entre los requisitos “para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere, entre otros, “(…) 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.” En ese sentido, es evidente que es un impedimento legal expreso que en las precandidaturas no pueden presentarse precandidatos que hayan participado como candidatos en otros partidos, para el mismo evento electoral. Aunque debe apuntarse, que este escenario resultaría muy poco probable tomando en cuenta que es una exigencia legal del artículo 46 de la Ley de Partidos que “los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán de forma simultánea”, lo cual se agrega como argumento a que no tendría sentido que dicho requisito se incluya exclusivamente para las precandidaturas. En adición, podemos apreciar que aunque el artículo 49 se encuentra dentro de la sección de Precandidaturas, y el mismo propiamente tiene como título “Requisitos para ostentar una precandidatura”, vemos que en su contenido establece expresamente que estos son requisitos aplicables para “ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido”, lo cual ampliaría el espectro de su cobertura también hacia las candidaturas. Lo anterior, se conjuga con lo establecido por Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 en su, Título XIII, denominado “De los Candidatos de los Partidos”, el cual contempla en su artículo 133 que “toda candidatura será sustentada por un partido, agrupación política y movimiento político siempre que se ciña a los requisitos, formalidades y plazos que para ello se establecen más adelante.” Posteriormente, el artículo 134, bajo el título “Transfuguismo en las candidaturas”, indica que “las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.” El anterior artículo, podría llevar a concluir, que una persona “nominada para ser postulada”, sería una persona que participó como precandidata para poder ser postulada, que pudo bien haber conseguido o no dicha postulación (tratarse de un precandidato o candidato), y que en ambos escenarios no podría “ser postulada por ningún otro partido”. No obstante, es importante hacer mención del artículo 135 de la Ley de Régimen Electoral, el cual establece que “la nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley”, lo cual igualmente nos permitiría llegar a la conclusión de que cuando la Ley habla de “nominación”, se refiere a aquellas personas que ya han resultado ganadoras de las primarias o seleccionadas mediante los otros mecanismos permitidos por la ley, y que bajo esta interpretación serían estos los que no podrían ser postulados por ningún otro partido, excluyendo de dicha prohibición entonces aquellos precandidatos que resultaron perdedores. La prohibición anteriormente descrita tanto por la Ley de Partidos como por la Ley de Régimen Electoral, evidentemente configura un límite al derecho fundamental al sufragio en su manifestación del derecho a ser elegido para quienes se encuentren dentro de los escenarios de su aplicabilidad. Sin embargo, no queda claro que dicha limitación pueda considerarse como “irrazonable”, ya que la misma tiene una finalidad de interés público, manifestada en la intención del legislador de proteger la integridad de los partidos, que históricamente se ha visto afectada por los resultados de primarias, cuando posteriormente los perdedores abandonan el partido político donde inicialmente habían aspirado para presentar su candidatura. Además, de que busca también proteger el derecho de aquellos precandidatos que ya resultaron gananciosos frente a otros, y que no deberían tener que nuevamente entrar a la contienda por los mismos escaños dentro de una demarcación territorial. En definitiva, conforme podemos apreciar, tanto la Ley de Partidos como la Ley de Régimen Electoral, permiten interpretaciones encontradas de cara a la posibilidad de que un precandidato que haya perdido unas elecciones internas de un partido, pueda ser postulado por otro partido o agrupación política, además de que existen consideraciones de carácter constitucional que deberán ser sorteadas por igual. Lo anterior, hace que el camino hacia la postulación alterna no sea claro, y que pueda tener que ser resuelto por una de nuestras altas cortes, tanto desde la perspectiva legal como constitucional, hasta tanto tengamos precedentes en torno a la interpretación de esta normativa que recién estrenamos en materia electoral. Artículo publicado por el diario digital Acento el 15/10/2019 Concepto de partido político.
Como bien nos recuerda Lowenstein, cuando el individuo aislado se une con otros en virtud de una comunidad de intereses, tiene entonces la posibilidad de ofrecer mayor resistencia a los detentadores del poder estatal que si tuviese que enfrentarse aisladamente: “unido con otros, ejerce una influencia sobre las decisiones políticas que corresponde a la fuerza de grupo.”[1] Según el Tribunal Constitucional alemán, “en la democracia de hoy sólo los partidos pueden unir a los ciudadanos en grupos capaces de acción política. Aparecen precisamente como el altavoz del que se sirven los pueblos que han accedido a la mayoría de la edad política para poder expresarse articuladamente y adoptar decisiones políticas”[2]. De hecho, de no existir los partidos como elemento interpuesto, “el pueblo simplemente no estaría en situación de poder ejercer influencia política sobre el acontecer estatal ni tampoco de realizarse políticamente a sí mismo. En la democracia moderna, si no existiesen los partidos, el pueblo no haría otra cosa que vegetar políticamente, impotente y sin ayuda.”[3] En un sentido amplio, podríamos definir al partido político como aquel grupo de hombres unidos con el fin de promover, por medio de sus esfuerzos conjuntos, el interés nacional sobre la base de algún principio particular en el que todos ellos coinciden. En esa misma página, podríamos definir a los partidos políticos como asociaciones “de personas que comparten una misma ideología y que se proponen conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder político.”[4] Por su parte, el Tribunal Constitucional dominicano los ha definido como “un espacio de participación de los ciudadanos en los procesos democráticos donde los integrantes manifiestan su voluntad en la construcción de propósitos comunes, convirtiéndose de esta manera en el mecanismo institucional para acceder mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular y desde allí servir al interés nacional, el bienestar colectivo y el desarrollo de la sociedad.” (Sentencia TC/0006/14 §10.2.n). La necesidad de los partidos es innegable en Estados nacionales como los contemporáneos que, al estar compuestos por millones de personas asentadas sobre un territorio más o menos extenso, hacen imposible el ejercicio directo del poder por parte de los ciudadanos y por tanto requieren de la representación política. Esa representación no puede constituirse directamente a partir de la diversidad de opiniones existentes en una sociedad y requiere de instrumentos de intermediación entre la sociedad y el Estado que contribuyan a la estructuración política de la sociedad y a la racionalización del proceso electoral. Por tanto en conclusión, los partidos políticos son precisamente “esos instrumentos de intermediación entre la sociedad y el Estado sin los cuales la democracia representativa no pudiera funcionar. Es por ello que todo Estado democrático es necesariamente un Estado de Partidos y que la existencia de los partidos es la consecuencia lógica de la existencia del Estado Constitucional.”[5] Naturaleza jurídica del partido político Al analizar la naturaleza jurídica de los partidos políticos aparecen confrontadas dos grandes posiciones doctrinales y jurisprudenciales: A) El partido político es un órgano del estado, o más concretamente un órgano constitucional, es decir, una especie del género; y, B) El partido político es una asociación de derecho privado que ejerce funciones públicas de relevancia constitucional. En virtud del reconocimiento constitucional de los partidos y de su influencia en la formación de la voluntad política, hay quienes interpretan que los partidos son órganos del Estado[6], o que son órganos del pueblo. En ese tenor, dentro de la doctrina constitucional dominicana se encuentran los que arguyen que a partir de su regulación constitucional “el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones de derecho público, con un fin supremo, que es el de ser canales idóneos de participación en el sistema democrático”[7]. En esa misma página, se encuentra una parte de la doctrina mexicana, que entiende que “al caracterizarlos nuestra Constitución como entidades de interés público, pasan a ser intermediarios entre el pueblo y el Estado, para tal efecto gozan de prerrogativas como: el financiamiento público y acceso a los medios de comunicación social, con el propósito de que puedan cumplir los fines que la constitución les exige.”[8] Por otro lado, los partidos políticos tradicionalmente han sido reconocidos como órganos de derecho privado debido a que en su naturaleza se ha insertado como uno de sus elementos esenciales el derecho a la libre asociación. Como bien apunta García Guerrero:“la cualidad privada destaca si se considera su forma de operar en la sociedad, sobre todo, si se atiende a la formación de los partidos políticos que es libre y espontánea, dependiendo de la voluntad de los ciudadanos, esto es, se cimienta en el principio que rige el derecho privado: la autonomía de la voluntad” [9]. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para concluir que estamos frente a un organismo de una estricta naturaleza privada. Por tal motivo, es que algunos defienden que “los partidos son asociaciones privadas con funciones constitucionales, pero que no los convierten en órganos del Estado. Son, por el contrario, asociaciones privadas que aglutinan y articulan los intereses y cosmovisiones de determinadas clases y grupos sociales.”[10] Dentro de los que entienden que el partido político no es un órgano del Estado, se encuentra el Tribunal Constitucional español, quién se ha expresado en los siguientes términos: “[…] los actos de un partido político no son actos de un poder público […] Los partidos políticos son como expresamente declara el artículo 6, creaciones libres, producto como tales del ejercicio de la libertad de asociación que consagra el artículo 22. No son órganos del Estado […] la trascendencia política de sus funciones […] no altera su naturaleza”[11]. En efecto, aunque “los partidos desempeñan en las elecciones las funciones de un órgano constitucional en tanto en cuanto concretizan las diferentes alternativas electorales, […] no son parte del Estado, son independientes frente al Estado.”[12] Como bien lo ha dicho Jorge Prats, “no se trata de simples asociaciones privadas pues la constitucionalización de los partidos es un indicador claro que las asociaciones partidarias están colocadas en un estatuto jurídico-constitucional diferente al de las primeras. Los partidos son mediadores entre el pueblo y el Estado, son la bisagra del Estado constitucional, el punto neurálgico de imbricación del poder del Estado jurídicamente sancionado con el poder de la sociedad democráticamente legitimado”[13]. Y es que, “en todo caso, aquellos que ven en los partidos un órgano estatal mediato, es decir, un órgano del pueblo como órgano estatal, no quieren incluirlo en el aparato estatal, sino en el pueblo. Los partidos son órganos auxiliares del pueblo y deben actuar en su favor incluso cuando participan a través del Parlamento en el aparato estatal.”[14] Entiendo que García Guerrero, explica con meridiana claridad donde estriba el conflicto de la naturaleza jurídica de los partidos políticos al reflexionar que: “los partidos hunden sus raíces en la sociedad para poder recoger y sintetizar la pluralidad de voluntades populares, continúan con esta función en los principales órganos constitucionales y cuando manifiestan ante éstos la voluntad que han contribuido a formar, así como al realizar la síntesis final, convirtiendo la pluralidad de voluntades populares en voluntad estatal. Cuando operan en la sociedad se asemejan a asociaciones privadas, cuando se mueven en los órganos constitucionales parecen de dotarse de cualidad orgánica, de ahí su intrincada naturaleza jurídica y la facilidad de confundirla, según se ponga el acento en uno u otro momento de su función.”[15] En ese orden de ideas, se encuentra una posición intermedia que a su vez puede subdividirse en una primera que se sitúa más cerca de la tesis del órgano del Estado: “Sujetos Auxiliares del Estado que ejercen funciones públicas, reconocidas constitucionalmente.”[16] De ese modo, García Guerrero estima que “desde una teoría representativa propia del Estado de partidos, más que unidades de un órgano constitucional complejo formado por todos los partidos políticos existentes en un momento dado o al menos por los que gozan de representación parlamentaria, los partidos tienen una cierta cualidad orgánica, pero se sitúan en un ámbito, el de lo social-público, equidistante entre la sociedad y el Estado.”[17] Así lo enseña la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional Federal alemán, quién viene afirmando que aunque los partidos no son órganos constitucionales gozan sin embargo, de una cierta cualidad orgánica en cuanto que colaboran con los órganos constitucionales en la formación de la voluntad estatal[18]. La vertiente pública de los partidos políticos se manifiesta en diferentes aspectos. En primer lugar, la Constitución contiene su regulación esencial al igual que sucede con los órganos constitucionales, especie de los del Estado, como el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, el Defensor del Pueblo, etc. Además, de que conforme se ha explicado en apartados anteriores, en una teoría representativa propia del Estado de partidos, como la posibilitada por nuestra Constitución, el Estado requiere, no sólo de forma esencial, sino imprescindible, la existencia y el funcionamiento de los partidos políticos. Además de por otros motivos ya señalados, este carácter esencial viene reforzado porque los partidos permiten que surjan los restantes poderes del Estado y, fundamentalmente, hacen posible la efectiva residencia de la soberanía nacional en el pueblo – con una profundización democrática sustancialmente mayor que en la democracia liberal - , al sintetizar las diversas voluntades presentes en el mismo, permitiendo, posteriormente, su reducción a la unidad. Por eso para Giannini, “los partidos políticos, en todos los países, se han convertido, hoy día, en verdaderos y propios poderes públicos.”[19] En tercer lugar, el fin perseguido por el partido es en interés del Estado y a esta realidad no obsta el que implique una determinada concepción ideológica del mismo, ni el que realicen actividades con otras finalidades, pues éstas son necesarias para la consecución de su fin último: la confluencia de las diferentes voluntades, en la voluntad unitaria del Estado. En efecto, “el partido, es verdad, es una asociación de individuos, pero, a diferencia de las otras asociaciones, tiene esta particular característica: tiende a determinar la política nacional, no ya a satisfacer los intereses particulares.”[20] En adición, la mayor parte de su financiación es con cargo a los presupuestos generales del Estado y se fiscaliza, como en los demás órganos del Estado, su contabilidad, sin limitarse, como en las asociaciones privadas, a los fondos de naturaleza pública sino que abarca los ingresos de origen privado, estableciendo restricciones a la recepción de estos fondos que serían inadmisibles en una naturaleza privada. No obstante lo anterior, existen elementos que no nos permiten concluir que los partidos políticos constituyen en sentido estricto, instituciones públicas. En ese tenor, hay dos características de los órganos del Estado que los partidos no reúnen plenamente: Cuando un partido político expresa su voluntad, ésta no es atribuible en todo momento al Estado, pese a que esto es una cualidad propia de sus órganos. De esa manera, los partidos no expresan la voluntad estatal, precisamente, porque su función es una continua síntesis para posibilitar su manifestación. Y por último, la formación de un partido político es libre y espontánea, dependiendo de la voluntad de los ciudadanos. Esta es la característica que diferencia básicamente a los partidos de los órganos del Estado. La voluntariedad en su formación es un requisito imprescindible impuesto por el principio democrático. Nuestro Tribunal Constitucional, ha reconocido dicha doble vertiente – pública y privada – de los partidos políticos. Cuando ha dicho que “de la lectura del artículo 216 de la Constitución “se aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas”[21], pero reconociendo luego que los mismos son “de naturaleza no estatal con base asociativa”[22], confirmando precisamente, los puntos que acabamos de discutir respecto de su naturaleza. Conforme se puede apreciar, no es cierto (como se ha pretendido afirmar) que el Tribunal Constitucional se haya inscrito dentro de la corriente que considera a los partidos políticos como entidades de un carácter público íntegro, sino que, como es el consenso doctrinario y jurisprudencial internacional, nuestro máximo intérprete constitucional inscribe a los mismos dentro de una naturaleza especialísima que mantiene una esfera tanto pública como privada, es decir, que se puede concluir que los partidos políticos, tal como lo ha dicho un sector del Tribunal Constitucional español: “se sitúan en la zona gris entre lo público y lo privado, distinción esta última que no puede formularse en nuestros días de forma tajante”.[23] Reconocer esa naturaleza tanto pública como privada de los partidos políticos es sumamente importante, ya que esto sirve para definir los límites constitucionales al control de las actuaciones internas de los partidos políticos por parte de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo. En ese sentido, en tanto no son meramente organizaciones de derecho privado, se permite cierta injerencia dentro de sus actuaciones internas, pero, como tampoco pueden considerarse como entidades estrictamente de derecho público, dicha injerencia no es una carte blanche para controlar sus actuaciones, ya que la misma se encuentra limitada por los derechos que le asisten por su naturaleza privada, que evidentemente, se mantiene. [1]Lowenstein, Karl. Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976, p.423. [2]BvergGE 1,223. [3]Leibholz, Gerhard. “Representación e identidad”. En Kan Lenk y Franz Neumann (eds.). Teoría y Sociología críticas de los partidos políticos, Anagrama, Barcelona, 1989,p. 205. [4]Patiño Camarena, Javier. Nuevo Derecho Electoral Mexicano. IIJ-UNAM, 2006, p.385. [5]JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Tomo II, 3era Edición, IusNovum, Santo Domingo, 2012, p.474. [6]Leibholz, Ob. Cit. [7]V.V.A.A., RAMÍREZ MORILLO, Belarminio. Constitución comentada, FINJUS, Santo Domingo, 2011, p.416. [8]Santacruz Favela, Julio César. “Partidos Políticos. Marco Teórico. Derechos y obligaciones en la legislación electoral federal”. UNAM, www.jurídicas.unam.mx, p.135. [9] García Guerrero, Escritos sobre partidos políticos, Ob. Cit., p.169. [10]González-Trevijano, Pedro y Arnaldo Alcubilla, Enrique. (Directores)Comentarios a la Constitución de la República Dominicana, Tomo II, La Ley, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, 2012, p.1123. [11]STC 10/1983 de 21 de febrero. [12]González-Trevijanoy Arnaldo Alcubilla, Ob. Cit., p.1125. [13]Jorge Prats, Ob. Cit., p.480. [14]Stein, Ekkhard. Derecho Político, Aguilar, Madrid, 1973, p.158. [15] García Guerrero, Escritos sobre partidos políticos, Ob. Cit., p.169. [16]Solozábal Echavarría, Juan José. “Sobre la constitucionalización de los partidos políticos en el Derecho Constitucional y en el ordenamiento español”, en Revista de Estudios Políticos, número 45, 1985, pp.160-161. [17]García Guerrero, Democracia Representativa de Partidos y Grupos Parlamentarios, Ob. Cit., p.167. [18]BVerfGE 4, 27, (31). [19]Giannini, Massirno Severo. El poder público (Estados y Administraciones públicas), prólogo y traducción, Ortega, Luis, Civitas, Madrid, 1991, p.29. [20]Zampetti, Per Luigi, Dallo Stato LiberalealloStatodeiPartiti, La rappresentanza política, Milán, 1965, p.126. [21] (Sentencia TC/0192/15 §10.k) [22] (Sentencia TC/0531/15) [23] Voto particular de la STC 10/1983 |
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