De un modo u otro, la democracia es un concepto familiar: el gobierno de todos, desde la lógica de la igualdad (Dahl). En esos términos se expresó Rousseau cuando dijo que “todos los hombres nacen libres e iguales, ninguno, ni siquiera el monarca, tiene el derecho a mandar sobre los demás. Por tanto, sólo podrá mandar el conjunto de todos los hombres, es decir, el pueblo”(1). Sin embargo, debido a la imposibilidad práctica de implementar la democracia directa esta fue evolucionando, pasando a ejercerse de manera representativa (artículo 4 CD) aunque manteniendo ciertos mecanismos de participación directa y deviniendo lo que hoy se conoce como democracia representativa de partidos (o democracia de partidos). Como bien nos recuerda Lowenstein, “cuando el individuo aislado se une con otros en virtud de una comunidad de intereses, tiene entonces la posibilidad de ofrecer mayor resistencia a los detentadores del poder estatal que si tuviese que enfrentarse aisladamente: unido con otros, ejerce una influencia sobre las decisiones políticas que corresponde a la fuerza de grupo.” (2) La constitucionalización de los partidos políticos (artículo 216 CD) y su función de “formación y manifestación de la voluntad ciudadana”, así como el reconocimiento jurisprudencial como “instituciones públicas” (3) aunque “de naturaleza estatal con base asociativa”(4) por nuestro Tribunal Constitucional, son tan solo algunas de las pruebas de que en la República Dominicana impera una democracia representativa de partidos. Y es que los partidos políticos son los “instrumentos de intermediación entre la sociedad y el Estado sin los cuales la democracia representativa no pudiera funcionar. Es por ello que todo Estado democrático es necesariamente un Estado de Partidos y que la existencia de los partidos es la consecuencia lógica de la existencia del Estado Constitucional”(5). Por eso, toda interpretación constitucional que se haga del concepto “representatividad” debe partir de la premisa de que nuestro ordenamiento constitucional lleva en las entrañas a los partidos políticos como las entidades que, por mandato constitucional, ayudan a la formación de la voluntad ciudadana que, a su vez, sirve de soporte y fundamento a nuestro sistema constitucional. Tal es el caso de la actual discusión sobre el artículo 178.3 constitucional, el cual dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) estará integrado por “un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”, suscitada por el cambio de partido de varios senadores a Fuerza del Pueblo (FP) luego de haber obtenido sus posiciones fruto de nominaciones por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD). En la citada norma, el elemento dotado de “ambigüedad” radica en su parte final que se refiere al concepto de “representación de la segunda mayoría”. Al respecto, no se establece textualmente si esa representación que da la segunda mayoría es sobre la mayoría parlamentaria existente al momento de su conformación, o, por el contrario, la mayoría obtenida por el resultado electoral. No obstante, la propia norma suprema nos provee las herramientas para encontrar claridad, siempre que la interpretemos y cuando estemos dispuestos a “(1) interpretar la Constitución como un todo, (2) de manera sistemática, (3) estructuralmente hablando y (4) atendiendo a su finalidad jurídica-política”(6). En una democracia representativa de partidos, donde estos tienen la singular labor de “convertir la pluralidad de voluntades populares en voluntad estatal a través de un laborioso proceso de síntesis democrático que permite, además, el ejercicio jurídico de la soberanía popular”(7) surge un doble mandato: “el del partido respecto a sus electores, que frente al liberal incorporaría los mismos caracteres excepto el nacional, pues el partido no representa a la nación sino a sus militantes y votantes” y “el mandato del parlamentario respecto a su partido. Aquí, aquél no representa al conjunto de la nación y está limitado en su gestión por las instrucciones generales del partido” (8). Así las cosas, cuando en la Constitución se habla de “representatividad”, debe interpretarse este concepto de manera integral desde la perspectiva de dicho doble mandato, lo cual indefectiblemente incluye a los partidos políticos como elemento indispensable de la representación democrática. Por consiguiente, en una democracia representativa de partidos en la que la cantidad de escaños asignada para los diputados es determinada por el número de de votos obtenidos por cada partido (método D’Hondt), los asientos del CNM deben necesariamente responder a la votación obtenida por los partidos políticos en las elecciones, momento en que se manifiesta la voluntad popular aglutinada y singularizada justamente por estos. Precisamente, las reglas de conformación del CNM lo que buscan es un equilibrio en la correlación de fuerzas representadas democráticamente en su seno, es decir, que las mayorías o minorías partidarias resultantes de la votación se reflejen en las designaciones de las altas cortes como un mecanismo de control del poder. El transfuguismo postelectoral es, por tanto, una distorsión de este espíritu que, en los términos de nuestro sistema político-constitucional, “desfigura el concepto de la representación en que se fundamenta la democracia” (9). Aunque no existe una prohibición expresa y sancionada del transfuguismo electoral en nuestro régimen electoral, la Ley 15-19 lo define como una traición partidaria en su artículo 2.5; muestra de que el sistema no se encuentra diseñado en función de la posibilidad de que un legislador “traicione” al partido que lo presentó, por lo que no pueden derivarse consecuencias constitucionales a partir de una distorsión del sistema. Admitir que la Constitución permite que la representatividad en el CNM sea en términos de mayorías parlamentarias diferentes a las manifestadas por el voto popular sería una contradicción absoluta de los principios que organizan nuestro sistema democrático. Además, permitiría que, con un cálculo previo, un partido dominante pueda –producto de una estrategia con algún partido aliado- ejercer un control absoluto del CNM, deviniendo un fraude constitucional sin precedentes. **Publicado en el Diario acento.com.do en fecha 11/09/2020 Notas de fuentes consultadas: (1) ROUSSEAU, Jean-Jacques. El contrato social, Mestas, Madrid, 2005, p.63. (2) LOWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976, p.423. (3) Sentencia TC/0192/15 (4) Sentencia TC/0531/15 (5) JORGE PRATS, Eduardo, “Derecho Constitucional”, Tomo II, 3era Edición, Ius Novum, Santo Domingo, 2012, p.474. (6) REYES-TORRES, Amaury A. “Constitución y Consejo Nacional de la Magistratura”, Entrada del 08 de septiembre de 2020 del Blog www.galletasjurídicas.wordpress.com (7) GARCÍA GUERRERO, José Luis. “Escritos sobre partidos políticos”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p.164. (8) LÓPEZ GARRIDO, Diego, MASSÓ GARROTE, Marcos Fco. y PEGORARO, Lucio (Directores), “Derecho Constitucional Comparado”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p.582. (9) CURY, Julio. “La segunda mayoría congresual” Artículo publicado en el Periódico Listín Diario en fecha 27 de agosto de 2020.
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