De un modo u otro, la democracia es un concepto familiar: el gobierno de todos, desde la lógica de la igualdad (Dahl). En esos términos se expresó Rousseau cuando dijo que “todos los hombres nacen libres e iguales, ninguno, ni siquiera el monarca, tiene el derecho a mandar sobre los demás. Por tanto, sólo podrá mandar el conjunto de todos los hombres, es decir, el pueblo”(1). Sin embargo, debido a la imposibilidad práctica de implementar la democracia directa esta fue evolucionando, pasando a ejercerse de manera representativa (artículo 4 CD) aunque manteniendo ciertos mecanismos de participación directa y deviniendo lo que hoy se conoce como democracia representativa de partidos (o democracia de partidos). Como bien nos recuerda Lowenstein, “cuando el individuo aislado se une con otros en virtud de una comunidad de intereses, tiene entonces la posibilidad de ofrecer mayor resistencia a los detentadores del poder estatal que si tuviese que enfrentarse aisladamente: unido con otros, ejerce una influencia sobre las decisiones políticas que corresponde a la fuerza de grupo.” (2) La constitucionalización de los partidos políticos (artículo 216 CD) y su función de “formación y manifestación de la voluntad ciudadana”, así como el reconocimiento jurisprudencial como “instituciones públicas” (3) aunque “de naturaleza estatal con base asociativa”(4) por nuestro Tribunal Constitucional, son tan solo algunas de las pruebas de que en la República Dominicana impera una democracia representativa de partidos. Y es que los partidos políticos son los “instrumentos de intermediación entre la sociedad y el Estado sin los cuales la democracia representativa no pudiera funcionar. Es por ello que todo Estado democrático es necesariamente un Estado de Partidos y que la existencia de los partidos es la consecuencia lógica de la existencia del Estado Constitucional”(5). Por eso, toda interpretación constitucional que se haga del concepto “representatividad” debe partir de la premisa de que nuestro ordenamiento constitucional lleva en las entrañas a los partidos políticos como las entidades que, por mandato constitucional, ayudan a la formación de la voluntad ciudadana que, a su vez, sirve de soporte y fundamento a nuestro sistema constitucional. Tal es el caso de la actual discusión sobre el artículo 178.3 constitucional, el cual dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) estará integrado por “un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”, suscitada por el cambio de partido de varios senadores a Fuerza del Pueblo (FP) luego de haber obtenido sus posiciones fruto de nominaciones por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD). En la citada norma, el elemento dotado de “ambigüedad” radica en su parte final que se refiere al concepto de “representación de la segunda mayoría”. Al respecto, no se establece textualmente si esa representación que da la segunda mayoría es sobre la mayoría parlamentaria existente al momento de su conformación, o, por el contrario, la mayoría obtenida por el resultado electoral. No obstante, la propia norma suprema nos provee las herramientas para encontrar claridad, siempre que la interpretemos y cuando estemos dispuestos a “(1) interpretar la Constitución como un todo, (2) de manera sistemática, (3) estructuralmente hablando y (4) atendiendo a su finalidad jurídica-política”(6). En una democracia representativa de partidos, donde estos tienen la singular labor de “convertir la pluralidad de voluntades populares en voluntad estatal a través de un laborioso proceso de síntesis democrático que permite, además, el ejercicio jurídico de la soberanía popular”(7) surge un doble mandato: “el del partido respecto a sus electores, que frente al liberal incorporaría los mismos caracteres excepto el nacional, pues el partido no representa a la nación sino a sus militantes y votantes” y “el mandato del parlamentario respecto a su partido. Aquí, aquél no representa al conjunto de la nación y está limitado en su gestión por las instrucciones generales del partido” (8). Así las cosas, cuando en la Constitución se habla de “representatividad”, debe interpretarse este concepto de manera integral desde la perspectiva de dicho doble mandato, lo cual indefectiblemente incluye a los partidos políticos como elemento indispensable de la representación democrática. Por consiguiente, en una democracia representativa de partidos en la que la cantidad de escaños asignada para los diputados es determinada por el número de de votos obtenidos por cada partido (método D’Hondt), los asientos del CNM deben necesariamente responder a la votación obtenida por los partidos políticos en las elecciones, momento en que se manifiesta la voluntad popular aglutinada y singularizada justamente por estos. Precisamente, las reglas de conformación del CNM lo que buscan es un equilibrio en la correlación de fuerzas representadas democráticamente en su seno, es decir, que las mayorías o minorías partidarias resultantes de la votación se reflejen en las designaciones de las altas cortes como un mecanismo de control del poder. El transfuguismo postelectoral es, por tanto, una distorsión de este espíritu que, en los términos de nuestro sistema político-constitucional, “desfigura el concepto de la representación en que se fundamenta la democracia” (9). Aunque no existe una prohibición expresa y sancionada del transfuguismo electoral en nuestro régimen electoral, la Ley 15-19 lo define como una traición partidaria en su artículo 2.5; muestra de que el sistema no se encuentra diseñado en función de la posibilidad de que un legislador “traicione” al partido que lo presentó, por lo que no pueden derivarse consecuencias constitucionales a partir de una distorsión del sistema. Admitir que la Constitución permite que la representatividad en el CNM sea en términos de mayorías parlamentarias diferentes a las manifestadas por el voto popular sería una contradicción absoluta de los principios que organizan nuestro sistema democrático. Además, permitiría que, con un cálculo previo, un partido dominante pueda –producto de una estrategia con algún partido aliado- ejercer un control absoluto del CNM, deviniendo un fraude constitucional sin precedentes. **Publicado en el Diario acento.com.do en fecha 11/09/2020 Notas de fuentes consultadas: (1) ROUSSEAU, Jean-Jacques. El contrato social, Mestas, Madrid, 2005, p.63. (2) LOWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976, p.423. (3) Sentencia TC/0192/15 (4) Sentencia TC/0531/15 (5) JORGE PRATS, Eduardo, “Derecho Constitucional”, Tomo II, 3era Edición, Ius Novum, Santo Domingo, 2012, p.474. (6) REYES-TORRES, Amaury A. “Constitución y Consejo Nacional de la Magistratura”, Entrada del 08 de septiembre de 2020 del Blog www.galletasjurídicas.wordpress.com (7) GARCÍA GUERRERO, José Luis. “Escritos sobre partidos políticos”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p.164. (8) LÓPEZ GARRIDO, Diego, MASSÓ GARROTE, Marcos Fco. y PEGORARO, Lucio (Directores), “Derecho Constitucional Comparado”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p.582. (9) CURY, Julio. “La segunda mayoría congresual” Artículo publicado en el Periódico Listín Diario en fecha 27 de agosto de 2020.
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El pasado 18 de noviembre de 2019 el TSE dictó la Sentencia No. 100-2019 (aunque a penas hace unos días pudimos conocer sus motivaciones), mediante la cual rechazó una demanda en nulidad de la candidatura de Leonel Fernández por el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), por entender que en el marco de una excepción de inconstitucionalidad solicitada, procedía la inaplicación de los artículos 49.4 de la Ley No. 33-18 de Partidos Políticos, 134 de la Ley No. 15-19 sobre Régimen Electoral y 10 del Reglamento de Candidaturas elegidas por Convención de la Junta Central Electoral (JCE) por considerarlos inconstitucionales.
Uno de los argumentos principales sobre los cuales el TSE cimentó su decisión, fue una interpretación del artículo 74.2 que establece que “la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…) 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.” En palabras de Jorge Prats en una pieza publicada el pasado 13 de diciembre de 2019 (1), la lógica de la cual parte el TSE sería que “dado que la misma Constitución, en su artículo 22, consagra los derechos de ciudadanía sin remitir expresamente a la ley para su regulación, no es constitucionalmente admisible que el legislador regule o limite estos derechos, que serían intocables para el legislador, en contraste con aquellos derechos que la Constitución autoriza expresamente su regulación.” En dicho artículo, se asume una posición (la cual suscribo) de la mano del voto disidente de la magistrada del TSE Cristian Perdomo, para quién no hay “una suerte de prohibición general de regulación, acompañada por supuestos casos puntuales autorizados para el legislador” sino “una autorización general de regulación en favor del legislador, limitada por el principio de razonabilidad y la exigencia de respeto del ‘contenido esencial’ de cada derecho individual” (3.7.5.C.5). Además, de cómo bien explica en su artículo el autor, “en la República Dominicana y respecto a los derechos políticos, el legislador está constitucionalmente autorizado, en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, a armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución, como son los consagrados en el artículo 216 de la Constitución respecto a los partidos, con el derecho a ser elegido.” Sin embargo, aunque lo anterior en principio sería suficiente para cerrar el debate, existen algunas consideraciones adicionales que ayudan a ilustrar aún más la equivocación – a nuestro criterio – del TSE en su posición, y que es importante apuntar de cara al futuro. El derecho a ser elegible se encuentra configurado en el artículo 22 de la Constitución dominicana como parte del listado que denomina “Derechos de ciudadanía”. En ese sentido, no se encuentra formalmente dentro del catálogo de derechos fundamentales contenidos en el Título II, que inician a partir del artículo 37. Dentro de la teoría general de los derechos fundamentales (2) ha sido un debate tradicional el delimitar cuándo estamos frente a un derecho fundamental. Algunos entienden que solo son derechos fundamentales aquellos que estrictamente se encuentran dentro del catálogo que la Constitución dispone para ello, mientras que otros somos del pensar que dicho listado no es limitativo y que pueden existir derechos fundamentales configurados de forma implícita. En la República Dominicana este debate se encuentra cerrado, ya que tácitamente nuestra Constitución se inscribió en la segunda teoría, cuando en su artículo 74.1 estableció como un criterio general de interpretación que los derechos fundamentales “no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza.” Este ha sido el criterio de nuestro Tribunal Constitucional (TC), y fue el criterio asumido por el TSE para reconocer el derecho a ser elegible como fundamental, cuando dispuso en la Sentencia 100-2019 que “el hecho de que un derecho no se encuentre inmerso en el catálogo de derechos fundamentales enunciados en el título II (…) no supone que cualquier otro derecho que consagre el texto constitucional no tenga carácter fundamental, pues en base a la referida disposición constitucional pueden existir otros derechos implícitos que gocen de tal naturaleza” (12.7.4). Sobre este punto es importante detenerse, para poder identificar un error interpretativo fundamental dentro de la propia lógica del Tribunal. Y es que si la propia sentencia del TSE reconoce que el derecho a ser elegible no se encuentra de forma expresa en el catálogo pensado por la Constitución para los derechos fundamentales, sino que es por vía del artículo 74.1 que el mismo es un derecho fundamental. ¿No habría entonces que leer los artículos 74.2 y 22 de la Constitución bajo ese mismo prisma? Es decir, ¿no sería entonces que la razón por la que el constituyente no hizo reserva de ley expresa, como hace con los derechos fundamentales, es porque al plasmarlo no lo concibió formalmente como tal? Siendo así, entonces la lógica del TSE de que cuando la Constitución habla de “en los casos permitidos por esta Constitución”, se refiere a aquellos casos en los que ha habido una reserva expresa de ley, necesariamente solo aplicaría para esos derechos fundamentales del catálogo formal previstos en el Título II. En otras palabras, si se utiliza el artículo 74.1 de la Constitución para afirmar que se trata de un derecho fundamental implícito, entonces se debe entender que el legislador puede regularlo en virtud del 74.2. Ya que, si el derecho a ser elegible es fundamental bajo una inferencia de las disposiciones constitucionales, no puede decirse que su regulación se encuentra vedada por el legislador porque no existe una autorización expresa para ello. ¿Podría por ejemplo considerarse inconstitucional la regulación del derecho a la buena administración que realiza la Ley No. 107-13 sobre Procedimiento Administrativo, que ha sido considerado como un derecho fundamental implícito derivado sobre la base del 74.1 por la jurisprudencia del TC? Evidentemente que no; lo mismo sucede con el derecho a ser elegible. En adición a lo anterior, el TSE incurre en una contradicción importante cuando por una parte establece que las normas atacadas son inconstitucionales en tanto el derecho a ser elegible no puede ser regulado en lo absoluto debido a su tesis de que la Constitución no lo permite expresamente, pero por el otro agrega como argumento adicional a la supuesta inconstitucionalidad de las normas debido a la “imposibilidad del legislador añadir condiciones o requisitos de elegibilidad distintas a las establecidas en la Constitución” (12.6); criterio que ha sido establecido por el TC. (3) Es evidente la inconsistencia contenida en la decisión del TSE cuando dispone que para el caso del derecho a ser elegible “la intervención legislativa le estaría vedada” por completo, pero cita al mismo tiempo al TC para inclinarse sobre un criterio establecido en una sentencia que precisamente de lo que trata es de los límites que existen para moldear el derecho a ser elegible (derecho que el TC reconoce como fundamental) por vía legislativa, permitiendo su regulación y limitación cuando se trate de “formalidades de inscripción” y vedándola para aquellos escenarios en los cuáles el legislador agregue “condiciones de elegibilidad”. Sin embargo, es el propio TC que en la Sentencia No. TC/0050/13 admite que el derecho a ser elegible aunque sea un derecho fundamental “no reviste un carácter absoluto sino relativo, pues el Estado puede regular su ejercicio siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legítima y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia interamericana”; situación que el TSE rechaza de plano por entender que la Constitución exige que un derecho que es fundamental de forma implícita, debe tener una reserva de ley expresa para poder ser regulado por el legislador. Notas de fuentes consultadas
El pasado 08 de noviembre de 2019, el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE), mediante Audiencia Solemne, dictó la Proclama que declara abierto el proceso electoral para las elecciones ordinarias generales municipales del 16 de febrero de 2020, a la vez que fue convocada una Audiencia Pública para el próximo 14 de noviembre de 2019 a fin de discutir sobre el uso del Sistema de Voto Automatizado en el referido proceso electoral. (https://jce.gob.do/Noticias/jce-dicta-proclama-de-elecciones-municipales-febrero-2020)
En palabras del Presidente de la JCE, Magistrado Julio César Castaños Guzmán, la finalidad de dicha Audiencia Pública a celebrarse este jueves es de discutir “públicamente el asunto del Voto Automatizado, y que los argumentadores que están en contra digan por qué y sean rebatidos con los que están de acuerdo también, porque el país no puede vivir de espalda a las cosas sin tener conocimiento”. De ese modo, es importante realizar ciertas puntualizaciones que permitan disipar algunas de las dudas que existen en torno a la regulación de este novedoso método de votación. De ahí que, el objeto de este análisis es rebatir uno de esos “argumentos en contra” del uso del Voto Automatizado del cual algunos se han hecho eco, consistente en que supuestamente el mismo no cuenta con un fundamento legal para poder ser usado, y que por tanto haría falta de una regulación especial del mismo para que pueda ser el medio a través del cual la población ejerza su derecho al sufragio. Se dice además, que esta falta de soporte normativo acarrea a su vez la inexistencia de la facultad administrativa por parte de la Junta Central Electoral, para decidir sobre su uso o no en las próximas elecciones. Sin embargo, contrario a lo que se ha dicho, la actual normativa electoral sí dispone, en varias ocasiones, de un soporte legal para el uso del Voto Automatizado, conforme pasaremos a explicar. El voto automatizado, o electrónico, como también se le llama, conlleva la automatización o digitalización de esencialmente tres (03) procesos dentro del ejercicio del sufragio. En primer lugar (i) el proceso de votación material por parte del elector, es decir, la selección de su candidato de preferencia, luego (ii) el proceso de transmisión de los datos de votación, y finalmente (iii) el proceso de conteo por parte de la Junta Central Electoral. En ese sentido, la Ley No. 15-19 sobre Régimen Electoral, contempla en su artículo 225, que trata sobre la “Forma de Votar”, que “[e]l votante, ubicado en el lugar indicado, marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente. En el caso de que se decida la utilización de boletas de tipo electrónico, la Junta Central Electoral reglamentará el procedimiento que se empleará en este sentido. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella dactilar.” (El resaltado es nuestro) Del mismo modo, el artículo 245, cuando se refiere a la “Transmisión de los resultados electorales”, establece que “[s]iempre que las condiciones lo permitan, y bajo la reglamentación de rigor, la Junta Central Electoral dispondrá de los instrumentos necesarios para instalar en los recintos electorales, mecanismos de transmisión automatizados para la transmisión de los resultados electorales, con el objetivo de agilizar el conocimiento de éstos” (El resaltado es nuestro). Finalmente, el artículo 18 de la referida Ley de Régimen Electoral, establece que “[s]on atribuciones del Pleno de la Junta Central Electoral los siguientes: (…) 15. Disponer todo lo relativo a la utilización del programa para el conteo de votos y ponerlo oportunamente al conocimiento de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral de que se trate, así como la organización del proceso para la agilización de los resultados, mediante la incorporación de los mecanismos electrónicos e informáticos que le sean útiles” (El resaltado es nuestro). En virtud del articulado anteriormente desglosado, es evidente que efectivamente sí existe un fundamento legal para el uso del voto electoral en las próximas elecciones. En adición, se puede claramente apreciar que dicho fundamento no es una posibilidad fortuita que se deriva de interpretaciones o de inferencias, sino que el mismo se encuentra diseñado de manera coherente, de modo que cada uno de los procesos que necesitarían ser automatizados, se encuentren expresamente nombrados en la ley. Otro de los elementos comunes en todos los artículos de la ley que hacen mención expresa del voto electrónico, es el otorgamiento a la Junta Central Electoral de decidir sobre su utilización, así como reglamentar el procedimiento para ser puesto en práctica. De manera que, la Junta Central Electoral no solamente tiene la facultad de decidir sobre la pertinencia del uso del voto electrónico, sino que también tiene la potestad de normar sobre como debe ser empleado dicho método de ejercicio del sufragio. En virtud de lo anterior, en tanto la normativa electoral contiene un mandato directo en ese sentido, entendemos pertinente que la Junta Central Electoral reglamente el uso de este mecanismo de votación, de manera que los diferentes actores del proceso electoral, tanto delegados de la JCE, como electores, candidatos, partidos y la población en sentido general, puedan conocer las reglas del proceso, y no suframos los embates que surgen del desconocimiento y la desinformación. Producto de la proclamación por parte de la Junta Central Electoral (JCE) el pasado sábado 12 de octubre de 2019 de los candidatos oficiales resultantes de las elecciones primarias celebradas de manera simultánea por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Revolucionario Moderno (PRM), se plantea la posibilidad de que algunos de los precandidatos que resultaron perdedores, busquen ser propuestos como candidatos por otro partido o agrupación política alterna a la cual compitieron de manera interna, de cara a las elecciones del 2020.
Ante dicha posibilidad, diferentes voces se han hecho eco de diversas interpretaciones de la normativa electoral y de partidos, que podrían impedir que eso pueda suceder, por lo cual, resulta necesario hacer algunas puntualizaciones respecto a lo dispuesto por la regulación en la materia. La Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos del 15 de agosto de 2018 (En adelante “Ley de Partidos”) contempla en su Sección III, bajo el título de “Presentación de Precandidaturas” que “las y los precandidatos que se presenten en las primarias que hayan decidido celebrar los partidos políticos en las que se elegirán las y los candidatos a cargo de elección popular, serán propuestos por el partido político al cual pertenezcan, atendiendo a las disposiciones de la presente ley, a sus estatutos y reglamentos internos.” (Artículo 48) Bajo esa tesitura, el artículo 49 bajo el título “Requisitos para ostentar una precandidatura”, dispone que entre los requisitos “para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere, entre otros, “(…) 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.” En ese sentido, es evidente que es un impedimento legal expreso que en las precandidaturas no pueden presentarse precandidatos que hayan participado como candidatos en otros partidos, para el mismo evento electoral. Aunque debe apuntarse, que este escenario resultaría muy poco probable tomando en cuenta que es una exigencia legal del artículo 46 de la Ley de Partidos que “los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán de forma simultánea”, lo cual se agrega como argumento a que no tendría sentido que dicho requisito se incluya exclusivamente para las precandidaturas. En adición, podemos apreciar que aunque el artículo 49 se encuentra dentro de la sección de Precandidaturas, y el mismo propiamente tiene como título “Requisitos para ostentar una precandidatura”, vemos que en su contenido establece expresamente que estos son requisitos aplicables para “ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido”, lo cual ampliaría el espectro de su cobertura también hacia las candidaturas. Lo anterior, se conjuga con lo establecido por Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 en su, Título XIII, denominado “De los Candidatos de los Partidos”, el cual contempla en su artículo 133 que “toda candidatura será sustentada por un partido, agrupación política y movimiento político siempre que se ciña a los requisitos, formalidades y plazos que para ello se establecen más adelante.” Posteriormente, el artículo 134, bajo el título “Transfuguismo en las candidaturas”, indica que “las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.” El anterior artículo, podría llevar a concluir, que una persona “nominada para ser postulada”, sería una persona que participó como precandidata para poder ser postulada, que pudo bien haber conseguido o no dicha postulación (tratarse de un precandidato o candidato), y que en ambos escenarios no podría “ser postulada por ningún otro partido”. No obstante, es importante hacer mención del artículo 135 de la Ley de Régimen Electoral, el cual establece que “la nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley”, lo cual igualmente nos permitiría llegar a la conclusión de que cuando la Ley habla de “nominación”, se refiere a aquellas personas que ya han resultado ganadoras de las primarias o seleccionadas mediante los otros mecanismos permitidos por la ley, y que bajo esta interpretación serían estos los que no podrían ser postulados por ningún otro partido, excluyendo de dicha prohibición entonces aquellos precandidatos que resultaron perdedores. La prohibición anteriormente descrita tanto por la Ley de Partidos como por la Ley de Régimen Electoral, evidentemente configura un límite al derecho fundamental al sufragio en su manifestación del derecho a ser elegido para quienes se encuentren dentro de los escenarios de su aplicabilidad. Sin embargo, no queda claro que dicha limitación pueda considerarse como “irrazonable”, ya que la misma tiene una finalidad de interés público, manifestada en la intención del legislador de proteger la integridad de los partidos, que históricamente se ha visto afectada por los resultados de primarias, cuando posteriormente los perdedores abandonan el partido político donde inicialmente habían aspirado para presentar su candidatura. Además, de que busca también proteger el derecho de aquellos precandidatos que ya resultaron gananciosos frente a otros, y que no deberían tener que nuevamente entrar a la contienda por los mismos escaños dentro de una demarcación territorial. En definitiva, conforme podemos apreciar, tanto la Ley de Partidos como la Ley de Régimen Electoral, permiten interpretaciones encontradas de cara a la posibilidad de que un precandidato que haya perdido unas elecciones internas de un partido, pueda ser postulado por otro partido o agrupación política, además de que existen consideraciones de carácter constitucional que deberán ser sorteadas por igual. Lo anterior, hace que el camino hacia la postulación alterna no sea claro, y que pueda tener que ser resuelto por una de nuestras altas cortes, tanto desde la perspectiva legal como constitucional, hasta tanto tengamos precedentes en torno a la interpretación de esta normativa que recién estrenamos en materia electoral. Artículo publicado por el diario digital Acento el 15/10/2019 Concepto de partido político.
Como bien nos recuerda Lowenstein, cuando el individuo aislado se une con otros en virtud de una comunidad de intereses, tiene entonces la posibilidad de ofrecer mayor resistencia a los detentadores del poder estatal que si tuviese que enfrentarse aisladamente: “unido con otros, ejerce una influencia sobre las decisiones políticas que corresponde a la fuerza de grupo.”[1] Según el Tribunal Constitucional alemán, “en la democracia de hoy sólo los partidos pueden unir a los ciudadanos en grupos capaces de acción política. Aparecen precisamente como el altavoz del que se sirven los pueblos que han accedido a la mayoría de la edad política para poder expresarse articuladamente y adoptar decisiones políticas”[2]. De hecho, de no existir los partidos como elemento interpuesto, “el pueblo simplemente no estaría en situación de poder ejercer influencia política sobre el acontecer estatal ni tampoco de realizarse políticamente a sí mismo. En la democracia moderna, si no existiesen los partidos, el pueblo no haría otra cosa que vegetar políticamente, impotente y sin ayuda.”[3] En un sentido amplio, podríamos definir al partido político como aquel grupo de hombres unidos con el fin de promover, por medio de sus esfuerzos conjuntos, el interés nacional sobre la base de algún principio particular en el que todos ellos coinciden. En esa misma página, podríamos definir a los partidos políticos como asociaciones “de personas que comparten una misma ideología y que se proponen conquistar, conservar o participar en el ejercicio del poder político.”[4] Por su parte, el Tribunal Constitucional dominicano los ha definido como “un espacio de participación de los ciudadanos en los procesos democráticos donde los integrantes manifiestan su voluntad en la construcción de propósitos comunes, convirtiéndose de esta manera en el mecanismo institucional para acceder mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular y desde allí servir al interés nacional, el bienestar colectivo y el desarrollo de la sociedad.” (Sentencia TC/0006/14 §10.2.n). La necesidad de los partidos es innegable en Estados nacionales como los contemporáneos que, al estar compuestos por millones de personas asentadas sobre un territorio más o menos extenso, hacen imposible el ejercicio directo del poder por parte de los ciudadanos y por tanto requieren de la representación política. Esa representación no puede constituirse directamente a partir de la diversidad de opiniones existentes en una sociedad y requiere de instrumentos de intermediación entre la sociedad y el Estado que contribuyan a la estructuración política de la sociedad y a la racionalización del proceso electoral. Por tanto en conclusión, los partidos políticos son precisamente “esos instrumentos de intermediación entre la sociedad y el Estado sin los cuales la democracia representativa no pudiera funcionar. Es por ello que todo Estado democrático es necesariamente un Estado de Partidos y que la existencia de los partidos es la consecuencia lógica de la existencia del Estado Constitucional.”[5] Naturaleza jurídica del partido político Al analizar la naturaleza jurídica de los partidos políticos aparecen confrontadas dos grandes posiciones doctrinales y jurisprudenciales: A) El partido político es un órgano del estado, o más concretamente un órgano constitucional, es decir, una especie del género; y, B) El partido político es una asociación de derecho privado que ejerce funciones públicas de relevancia constitucional. En virtud del reconocimiento constitucional de los partidos y de su influencia en la formación de la voluntad política, hay quienes interpretan que los partidos son órganos del Estado[6], o que son órganos del pueblo. En ese tenor, dentro de la doctrina constitucional dominicana se encuentran los que arguyen que a partir de su regulación constitucional “el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones de derecho público, con un fin supremo, que es el de ser canales idóneos de participación en el sistema democrático”[7]. En esa misma página, se encuentra una parte de la doctrina mexicana, que entiende que “al caracterizarlos nuestra Constitución como entidades de interés público, pasan a ser intermediarios entre el pueblo y el Estado, para tal efecto gozan de prerrogativas como: el financiamiento público y acceso a los medios de comunicación social, con el propósito de que puedan cumplir los fines que la constitución les exige.”[8] Por otro lado, los partidos políticos tradicionalmente han sido reconocidos como órganos de derecho privado debido a que en su naturaleza se ha insertado como uno de sus elementos esenciales el derecho a la libre asociación. Como bien apunta García Guerrero:“la cualidad privada destaca si se considera su forma de operar en la sociedad, sobre todo, si se atiende a la formación de los partidos políticos que es libre y espontánea, dependiendo de la voluntad de los ciudadanos, esto es, se cimienta en el principio que rige el derecho privado: la autonomía de la voluntad” [9]. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para concluir que estamos frente a un organismo de una estricta naturaleza privada. Por tal motivo, es que algunos defienden que “los partidos son asociaciones privadas con funciones constitucionales, pero que no los convierten en órganos del Estado. Son, por el contrario, asociaciones privadas que aglutinan y articulan los intereses y cosmovisiones de determinadas clases y grupos sociales.”[10] Dentro de los que entienden que el partido político no es un órgano del Estado, se encuentra el Tribunal Constitucional español, quién se ha expresado en los siguientes términos: “[…] los actos de un partido político no son actos de un poder público […] Los partidos políticos son como expresamente declara el artículo 6, creaciones libres, producto como tales del ejercicio de la libertad de asociación que consagra el artículo 22. No son órganos del Estado […] la trascendencia política de sus funciones […] no altera su naturaleza”[11]. En efecto, aunque “los partidos desempeñan en las elecciones las funciones de un órgano constitucional en tanto en cuanto concretizan las diferentes alternativas electorales, […] no son parte del Estado, son independientes frente al Estado.”[12] Como bien lo ha dicho Jorge Prats, “no se trata de simples asociaciones privadas pues la constitucionalización de los partidos es un indicador claro que las asociaciones partidarias están colocadas en un estatuto jurídico-constitucional diferente al de las primeras. Los partidos son mediadores entre el pueblo y el Estado, son la bisagra del Estado constitucional, el punto neurálgico de imbricación del poder del Estado jurídicamente sancionado con el poder de la sociedad democráticamente legitimado”[13]. Y es que, “en todo caso, aquellos que ven en los partidos un órgano estatal mediato, es decir, un órgano del pueblo como órgano estatal, no quieren incluirlo en el aparato estatal, sino en el pueblo. Los partidos son órganos auxiliares del pueblo y deben actuar en su favor incluso cuando participan a través del Parlamento en el aparato estatal.”[14] Entiendo que García Guerrero, explica con meridiana claridad donde estriba el conflicto de la naturaleza jurídica de los partidos políticos al reflexionar que: “los partidos hunden sus raíces en la sociedad para poder recoger y sintetizar la pluralidad de voluntades populares, continúan con esta función en los principales órganos constitucionales y cuando manifiestan ante éstos la voluntad que han contribuido a formar, así como al realizar la síntesis final, convirtiendo la pluralidad de voluntades populares en voluntad estatal. Cuando operan en la sociedad se asemejan a asociaciones privadas, cuando se mueven en los órganos constitucionales parecen de dotarse de cualidad orgánica, de ahí su intrincada naturaleza jurídica y la facilidad de confundirla, según se ponga el acento en uno u otro momento de su función.”[15] En ese orden de ideas, se encuentra una posición intermedia que a su vez puede subdividirse en una primera que se sitúa más cerca de la tesis del órgano del Estado: “Sujetos Auxiliares del Estado que ejercen funciones públicas, reconocidas constitucionalmente.”[16] De ese modo, García Guerrero estima que “desde una teoría representativa propia del Estado de partidos, más que unidades de un órgano constitucional complejo formado por todos los partidos políticos existentes en un momento dado o al menos por los que gozan de representación parlamentaria, los partidos tienen una cierta cualidad orgánica, pero se sitúan en un ámbito, el de lo social-público, equidistante entre la sociedad y el Estado.”[17] Así lo enseña la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional Federal alemán, quién viene afirmando que aunque los partidos no son órganos constitucionales gozan sin embargo, de una cierta cualidad orgánica en cuanto que colaboran con los órganos constitucionales en la formación de la voluntad estatal[18]. La vertiente pública de los partidos políticos se manifiesta en diferentes aspectos. En primer lugar, la Constitución contiene su regulación esencial al igual que sucede con los órganos constitucionales, especie de los del Estado, como el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, el Defensor del Pueblo, etc. Además, de que conforme se ha explicado en apartados anteriores, en una teoría representativa propia del Estado de partidos, como la posibilitada por nuestra Constitución, el Estado requiere, no sólo de forma esencial, sino imprescindible, la existencia y el funcionamiento de los partidos políticos. Además de por otros motivos ya señalados, este carácter esencial viene reforzado porque los partidos permiten que surjan los restantes poderes del Estado y, fundamentalmente, hacen posible la efectiva residencia de la soberanía nacional en el pueblo – con una profundización democrática sustancialmente mayor que en la democracia liberal - , al sintetizar las diversas voluntades presentes en el mismo, permitiendo, posteriormente, su reducción a la unidad. Por eso para Giannini, “los partidos políticos, en todos los países, se han convertido, hoy día, en verdaderos y propios poderes públicos.”[19] En tercer lugar, el fin perseguido por el partido es en interés del Estado y a esta realidad no obsta el que implique una determinada concepción ideológica del mismo, ni el que realicen actividades con otras finalidades, pues éstas son necesarias para la consecución de su fin último: la confluencia de las diferentes voluntades, en la voluntad unitaria del Estado. En efecto, “el partido, es verdad, es una asociación de individuos, pero, a diferencia de las otras asociaciones, tiene esta particular característica: tiende a determinar la política nacional, no ya a satisfacer los intereses particulares.”[20] En adición, la mayor parte de su financiación es con cargo a los presupuestos generales del Estado y se fiscaliza, como en los demás órganos del Estado, su contabilidad, sin limitarse, como en las asociaciones privadas, a los fondos de naturaleza pública sino que abarca los ingresos de origen privado, estableciendo restricciones a la recepción de estos fondos que serían inadmisibles en una naturaleza privada. No obstante lo anterior, existen elementos que no nos permiten concluir que los partidos políticos constituyen en sentido estricto, instituciones públicas. En ese tenor, hay dos características de los órganos del Estado que los partidos no reúnen plenamente: Cuando un partido político expresa su voluntad, ésta no es atribuible en todo momento al Estado, pese a que esto es una cualidad propia de sus órganos. De esa manera, los partidos no expresan la voluntad estatal, precisamente, porque su función es una continua síntesis para posibilitar su manifestación. Y por último, la formación de un partido político es libre y espontánea, dependiendo de la voluntad de los ciudadanos. Esta es la característica que diferencia básicamente a los partidos de los órganos del Estado. La voluntariedad en su formación es un requisito imprescindible impuesto por el principio democrático. Nuestro Tribunal Constitucional, ha reconocido dicha doble vertiente – pública y privada – de los partidos políticos. Cuando ha dicho que “de la lectura del artículo 216 de la Constitución “se aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas”[21], pero reconociendo luego que los mismos son “de naturaleza no estatal con base asociativa”[22], confirmando precisamente, los puntos que acabamos de discutir respecto de su naturaleza. Conforme se puede apreciar, no es cierto (como se ha pretendido afirmar) que el Tribunal Constitucional se haya inscrito dentro de la corriente que considera a los partidos políticos como entidades de un carácter público íntegro, sino que, como es el consenso doctrinario y jurisprudencial internacional, nuestro máximo intérprete constitucional inscribe a los mismos dentro de una naturaleza especialísima que mantiene una esfera tanto pública como privada, es decir, que se puede concluir que los partidos políticos, tal como lo ha dicho un sector del Tribunal Constitucional español: “se sitúan en la zona gris entre lo público y lo privado, distinción esta última que no puede formularse en nuestros días de forma tajante”.[23] Reconocer esa naturaleza tanto pública como privada de los partidos políticos es sumamente importante, ya que esto sirve para definir los límites constitucionales al control de las actuaciones internas de los partidos políticos por parte de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo. En ese sentido, en tanto no son meramente organizaciones de derecho privado, se permite cierta injerencia dentro de sus actuaciones internas, pero, como tampoco pueden considerarse como entidades estrictamente de derecho público, dicha injerencia no es una carte blanche para controlar sus actuaciones, ya que la misma se encuentra limitada por los derechos que le asisten por su naturaleza privada, que evidentemente, se mantiene. [1]Lowenstein, Karl. Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976, p.423. [2]BvergGE 1,223. [3]Leibholz, Gerhard. “Representación e identidad”. En Kan Lenk y Franz Neumann (eds.). Teoría y Sociología críticas de los partidos políticos, Anagrama, Barcelona, 1989,p. 205. [4]Patiño Camarena, Javier. Nuevo Derecho Electoral Mexicano. IIJ-UNAM, 2006, p.385. [5]JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Tomo II, 3era Edición, IusNovum, Santo Domingo, 2012, p.474. [6]Leibholz, Ob. Cit. [7]V.V.A.A., RAMÍREZ MORILLO, Belarminio. Constitución comentada, FINJUS, Santo Domingo, 2011, p.416. [8]Santacruz Favela, Julio César. “Partidos Políticos. Marco Teórico. Derechos y obligaciones en la legislación electoral federal”. UNAM, www.jurídicas.unam.mx, p.135. [9] García Guerrero, Escritos sobre partidos políticos, Ob. Cit., p.169. [10]González-Trevijano, Pedro y Arnaldo Alcubilla, Enrique. (Directores)Comentarios a la Constitución de la República Dominicana, Tomo II, La Ley, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, 2012, p.1123. [11]STC 10/1983 de 21 de febrero. [12]González-Trevijanoy Arnaldo Alcubilla, Ob. Cit., p.1125. [13]Jorge Prats, Ob. Cit., p.480. [14]Stein, Ekkhard. Derecho Político, Aguilar, Madrid, 1973, p.158. [15] García Guerrero, Escritos sobre partidos políticos, Ob. Cit., p.169. [16]Solozábal Echavarría, Juan José. “Sobre la constitucionalización de los partidos políticos en el Derecho Constitucional y en el ordenamiento español”, en Revista de Estudios Políticos, número 45, 1985, pp.160-161. [17]García Guerrero, Democracia Representativa de Partidos y Grupos Parlamentarios, Ob. Cit., p.167. [18]BVerfGE 4, 27, (31). [19]Giannini, Massirno Severo. El poder público (Estados y Administraciones públicas), prólogo y traducción, Ortega, Luis, Civitas, Madrid, 1991, p.29. [20]Zampetti, Per Luigi, Dallo Stato LiberalealloStatodeiPartiti, La rappresentanza política, Milán, 1965, p.126. [21] (Sentencia TC/0192/15 §10.k) [22] (Sentencia TC/0531/15) [23] Voto particular de la STC 10/1983 En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional (TC) dominicano dictó la sentencia No. 0177-2014, en respuesta al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el señor Julio César Valdez Toribio contra la Sentencia No. TSE-018-2013, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), la cual a su vez conoció de una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Rudy Francisco Tavárez Taveras contra el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Esperanza.
Dicha acción de amparo de cumplimiento perseguía que el regidor, Julio César Valdez Toribio, fuera suspendido de su cargo por haberse dictado en su contra auto de apertura a juicio, en virtud de una acusación penal. El tribunal acogió dicho amparo y ordenó que el señor Rudy Francisco Tavárez Taveras, en su condición de suplente, tomara posesión de la referida plaza. Aunque en la decisión mencionada existen otros elementos de interés, el presente comentario solamente versa sobre la competencia del TSE para conocer amparos de cumplimiento, cuando la naturaleza del derecho fundamental vulnerado así lo amerite. En tal virtud, el TC en su Sentencia 177-2014 estableció que “…el Tribunal Superior Electoral no era competente para pronunciarse sobre la nulidad de la resolución del Concejo de Regidores”, por entender que dicho Tribunal “incurrió en un error procesal al decidir sobre una controversia en el marco de un amparo de cumplimiento para el cual no era competente, en razón de que la naturaleza del conflicto era administrativa y no electoral, ya que no se trata de un asunto contencioso electoral ni de un diferendo interno entre partidos, sino de un acto que emana de una autoridad administrativa, cuya impugnación, ya sea por la vía de amparo o por la vía administrativa, debió ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Valverde en atribuciones contencioso administrativas, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley núm. 176-07, el artículo 3 de la Ley núm. 13-07 y el artículo 117 de la Ley núm. 137-11.” El TC fundamentó su criterio además, en los artículos 72, 75 y 114 de la Ley No. 137-11, arguyendo que “el Tribunal Constitucional entiende que la incompetencia del Tribunal Superior Electoral se fundamenta en que la Constitución política, su Ley orgánica núm. 29-11 y la Ley núm. 137-11, al atribuirle sus competencias, no le asigna la de conocer sobre amparo de cumplimiento relativos a la ley municipal”. En un documento dirigido a la prensa, los magistrados miembros del Tribunal Superior Electoral (TSE), José Manuel Hernández Peguero y Mabel Féliz Baez expresaron sus razonamientos con relación a la Sentencia 177-2014. En ese sentido, los referidos jueces expresaron que entienden que dicha sentencia, “erróneamente” otorga competencia al tribunal administrativo para conocer un amparo de cumplimiento en razón de que el conflicto se originó en un acto administrativo, a pesar de que a criterio de los referidos magistrados, la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), en su artículo 74 establece la facultad de las jurisdicciones especializadas, como lo es el TSE, posición a la cual nos suscribimos plenamente. Bajo tal tenor, los mencionados magistrados del TSE arguyeron que “si los derechos fundamentales vulnerados fueron el de la participación política y al acceso a la posición pública, hay que concluir que el tribunal competente lo es el TSE y no un administrativo, dada la relación directa que existe entre esos derechos y la función del TSE”.[1] Sin duda, tal como lo expresaron los referidos magistrados, el precedente sentado por el TC a través de la sentencia No. 177-2014 vulnera el principio de la seguridad jurídica, en tanto la misma va en contra del espíritu de la Ley No. 137-11 en lo que respecta al juez competente de la acción de amparo en general. Y es que, si bien es cierto, conforme expresa el TC en su decisión, que el artículo 72 de la LOTCPC dispone que “será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado”, no menos cierto es, que dicho artículo en su Párrafo I establece que “en aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado” (Subrayado nuestro). Con igual lectura reza el artículo 74 de la LOTCPC “los tribunales o jurisdicciones especializadas (…) deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto en esta ley” (Subrayado nuestro). Por lo que haciendo una lectura sistemática de la LOTCPC, debe concluirse que para la determinación de cual es el tribunal competente para conocer de un amparo deberá efectuarse un análisis de la afinidad entre la competencia natural del tribunal y el derecho que se pretende conculcado o amenazado, por encima de cualquier otra lectura o interpretación que se pueda dar de otro artículo de la LOTCPC. Es en este sentido, que la LOTCPC establece en su artículo 114 que “[e]l Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica.” En ese tenor, el artículo 27 de la Ley No. 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral (en adelante “LOTSE”) establece que “el Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las Juntas Electorales competencia para conocer de los mismos mediante el Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por éste”. Esto va de la mano igualmente con el principio de efectividad. En efecto, en consonancia con uno de los principios cardinales de la justicia constitucional contemplado en el artículo 7.4 de la LOTCPC “todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, (…) y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades” (Subrayado nuestro). Se consagra así el principio de la efectividad, el cual obliga al juez a realizar una interpretación que busque la efectividad de los derechos fundamentales, obligación que se traduce en la necesidad de que el juez que conozca del amparo, sea el que tenga mejor conocimiento, y cuya actividad judicial guarde mayor afinidad con el derecho alegadamente vulnerado. En razón de todo lo antes explicado, la interpretación del principio de efectividad y la necesidad de que el juez que conozca de la acción de amparo ya sea de cumplimiento o cualquier otro tipo debe ser el juez cuyo ejercicio guarde más afinidad con el derecho conculcado se encuentra por encima de lo que establece el artículo 75 de la LOTCPC el cual dispone que “[l]a acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (Subrayado nuestro). Por tal motivo, aun cuando se trate de actos emanados de la administración, si el contenido del derecho fundamental conculcado tiene un carácter eminentemente electoral, como es el caso que nos ocupa, el Tribunal competente para conocer del amparo, es el TSE. [1] Artículo publicado en Diario Libre en fecha 17 de septiembre de 2014 titulado “Tribunal Superior Electoral cuestiona la decisión del Tribunal Constitucional.” Disponible en http://www.diariolibre.com/noticias/2014/09/17/i795461_jueces-del-tribunal-superior-electoral-cuestionan-decisin-del-tribunal-constitucional.html |
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