En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional (TC) dominicano dictó la sentencia No. 0177-2014, en respuesta al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el señor Julio César Valdez Toribio contra la Sentencia No. TSE-018-2013, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), la cual a su vez conoció de una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Rudy Francisco Tavárez Taveras contra el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Esperanza.
Dicha acción de amparo de cumplimiento perseguía que el regidor, Julio César Valdez Toribio, fuera suspendido de su cargo por haberse dictado en su contra auto de apertura a juicio, en virtud de una acusación penal. El tribunal acogió dicho amparo y ordenó que el señor Rudy Francisco Tavárez Taveras, en su condición de suplente, tomara posesión de la referida plaza. Aunque en la decisión mencionada existen otros elementos de interés, el presente comentario solamente versa sobre la competencia del TSE para conocer amparos de cumplimiento, cuando la naturaleza del derecho fundamental vulnerado así lo amerite. En tal virtud, el TC en su Sentencia 177-2014 estableció que “…el Tribunal Superior Electoral no era competente para pronunciarse sobre la nulidad de la resolución del Concejo de Regidores”, por entender que dicho Tribunal “incurrió en un error procesal al decidir sobre una controversia en el marco de un amparo de cumplimiento para el cual no era competente, en razón de que la naturaleza del conflicto era administrativa y no electoral, ya que no se trata de un asunto contencioso electoral ni de un diferendo interno entre partidos, sino de un acto que emana de una autoridad administrativa, cuya impugnación, ya sea por la vía de amparo o por la vía administrativa, debió ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Valverde en atribuciones contencioso administrativas, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley núm. 176-07, el artículo 3 de la Ley núm. 13-07 y el artículo 117 de la Ley núm. 137-11.” El TC fundamentó su criterio además, en los artículos 72, 75 y 114 de la Ley No. 137-11, arguyendo que “el Tribunal Constitucional entiende que la incompetencia del Tribunal Superior Electoral se fundamenta en que la Constitución política, su Ley orgánica núm. 29-11 y la Ley núm. 137-11, al atribuirle sus competencias, no le asigna la de conocer sobre amparo de cumplimiento relativos a la ley municipal”. En un documento dirigido a la prensa, los magistrados miembros del Tribunal Superior Electoral (TSE), José Manuel Hernández Peguero y Mabel Féliz Baez expresaron sus razonamientos con relación a la Sentencia 177-2014. En ese sentido, los referidos jueces expresaron que entienden que dicha sentencia, “erróneamente” otorga competencia al tribunal administrativo para conocer un amparo de cumplimiento en razón de que el conflicto se originó en un acto administrativo, a pesar de que a criterio de los referidos magistrados, la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), en su artículo 74 establece la facultad de las jurisdicciones especializadas, como lo es el TSE, posición a la cual nos suscribimos plenamente. Bajo tal tenor, los mencionados magistrados del TSE arguyeron que “si los derechos fundamentales vulnerados fueron el de la participación política y al acceso a la posición pública, hay que concluir que el tribunal competente lo es el TSE y no un administrativo, dada la relación directa que existe entre esos derechos y la función del TSE”.[1] Sin duda, tal como lo expresaron los referidos magistrados, el precedente sentado por el TC a través de la sentencia No. 177-2014 vulnera el principio de la seguridad jurídica, en tanto la misma va en contra del espíritu de la Ley No. 137-11 en lo que respecta al juez competente de la acción de amparo en general. Y es que, si bien es cierto, conforme expresa el TC en su decisión, que el artículo 72 de la LOTCPC dispone que “será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado”, no menos cierto es, que dicho artículo en su Párrafo I establece que “en aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado” (Subrayado nuestro). Con igual lectura reza el artículo 74 de la LOTCPC “los tribunales o jurisdicciones especializadas (…) deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto en esta ley” (Subrayado nuestro). Por lo que haciendo una lectura sistemática de la LOTCPC, debe concluirse que para la determinación de cual es el tribunal competente para conocer de un amparo deberá efectuarse un análisis de la afinidad entre la competencia natural del tribunal y el derecho que se pretende conculcado o amenazado, por encima de cualquier otra lectura o interpretación que se pueda dar de otro artículo de la LOTCPC. Es en este sentido, que la LOTCPC establece en su artículo 114 que “[e]l Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica.” En ese tenor, el artículo 27 de la Ley No. 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral (en adelante “LOTSE”) establece que “el Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las Juntas Electorales competencia para conocer de los mismos mediante el Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por éste”. Esto va de la mano igualmente con el principio de efectividad. En efecto, en consonancia con uno de los principios cardinales de la justicia constitucional contemplado en el artículo 7.4 de la LOTCPC “todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, (…) y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades” (Subrayado nuestro). Se consagra así el principio de la efectividad, el cual obliga al juez a realizar una interpretación que busque la efectividad de los derechos fundamentales, obligación que se traduce en la necesidad de que el juez que conozca del amparo, sea el que tenga mejor conocimiento, y cuya actividad judicial guarde mayor afinidad con el derecho alegadamente vulnerado. En razón de todo lo antes explicado, la interpretación del principio de efectividad y la necesidad de que el juez que conozca de la acción de amparo ya sea de cumplimiento o cualquier otro tipo debe ser el juez cuyo ejercicio guarde más afinidad con el derecho conculcado se encuentra por encima de lo que establece el artículo 75 de la LOTCPC el cual dispone que “[l]a acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (Subrayado nuestro). Por tal motivo, aun cuando se trate de actos emanados de la administración, si el contenido del derecho fundamental conculcado tiene un carácter eminentemente electoral, como es el caso que nos ocupa, el Tribunal competente para conocer del amparo, es el TSE. [1] Artículo publicado en Diario Libre en fecha 17 de septiembre de 2014 titulado “Tribunal Superior Electoral cuestiona la decisión del Tribunal Constitucional.” Disponible en http://www.diariolibre.com/noticias/2014/09/17/i795461_jueces-del-tribunal-superior-electoral-cuestionan-decisin-del-tribunal-constitucional.html
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